Esto se establece en el Código Civil y Comercial, en el art. 904, en donde se determina de forma clara, que la consignación procederá en 3 casos, que son: cuando el acreedor fuera constituido en mora, si existiere incertidumbre sobre la persona del acreedor o cuando el deudor no pudiera realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
En este marco, es importante determinar que la consignación estará está sujeta a los mismos requisitos del pago, que se acordaron por las partes inicialmente, de acuerdo a lo establecido por el Código, en su art. 905.
Sin embargo, hay detalles a tener presentes en estos casos ya que si la consignación consiste en una suma de dinero, esta deberá ser depositada en el banco que dispongan las normas procesales a la orden del juez interviniente.
Ahora bien, si lo que se adeuda no son montos onerosos sino objetos, la situación cambia, ya que si dicho objeto no es entregado en tiempo y forma a raíz que el mismo se encuentra a elección del acreedor y este no decidiera para la fecha pautada de entrega, la consignación en este caso, se establecería como una herramienta por la que el juez autorizaría al deudor a realizar dicha elección y liberarse finalmente de su obligación.
También puede ocurrir que el objeto se encuentre claramente establecido en el acuerdo, pero llegado el momento de la entrega formal, el acreedor no se presenta y puede surgir el problema de que el deudor no pueda asegurar la buena conservación del objeto, ya que la misma le origina gastos excesivos; en estos casos, mediante la acción judicial de consignación, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga, de acuerdo a lo establecido por el art. 906 del Código Civil y Comercial.